(a) Actores no domiciliados- La Junta de Acreditación podrá expedir, a su discreción una licencia provisional para la práctica de actor cuando la persona llene sustancialmente los demás requisitos de esta Ley y pague los derechos que más adelante se disponen a una persona no domiciliada en Puerto Rico que viene invitada o contratada para determinado trabajo o proyecto. La solicitud de licencia provisional deberá informar el nombre de la persona invitada, el nombre de la persona o entidad que la contrata, la duración del contrato de trabajo y prueba de que cumplen sustancialmente con los requisitos de esta Ley. La Junta acreditadora, a su discreción, podrá concederle al solicitante una licencia provisional por un período que no podrá exceder un término no mayor de treinta (30) días en cualquier año natural. De existir circunstancias que así lo ameritan, la Junta a su discreción podrá prorrogarla por treinta (30) días adicionales.